Admisión temporaria y Draw Back en el comercio del MERCOSUR.
Desde 1994 el tema de la utilización de los regímenes promocionales de la admisión temporaria y el draw back destinados a la fabricación de productos para exportar a otros países miembros del Mercosur, ha estado ocupando periódicamente la atención de los operadores.
En el citado año se postergó en forma indefinida la conformación de un Mercado Común entre los Estados Partes del Mercosur (que debió haber comenzado a funcionar el 31 de diciembre de 1994 según el Tratado de Asunción) y se resolvió, en su lugar, poner en funcionamiento una unión aduanera. Y en eso todavía estamos, catorce años después, y aunque el plazo para poner en práctica la unión aduanera vence el próximo 31 de diciembre del corriente año (según una norma expresa) es de prever que la fecha será prorrogada.
Está muy claro que los citados regímenes promocionales no pueden estar vigentes en una unión aduanera plena. Y la razón de ello es más que sencilla: en una unión aduanera existe un solo territorio aduanero que es la suma de los territorios aduaneros de los países miembros. Por lo tanto, entre ellos no habrá ni exportaciones ni importaciones. Un fabricante no puede acogerse a ninguno de esos dos regímenes para fabricar un producto y venderlo en otra parte del territorio aduanero, porque obviamente en ese caso no habrá una exportación. Así como en la actualidad un fabricante radicado en la provincia de Buenos Aires no podrá utilizar uno de los dos regímenes citados para vender en la provincia de Córdoba, por ejemplo. Podría sí exportar a una zona franca porque no es parte ésta del territorio aduanero general.
Pero, lo que ha estado ocurriendo en todos estos años y aún ocurre actualmente y por lo menos hasta fines del año 2023, es que el empleo de la admisión temporaria y el draw back para elaborar un producto y luego exportarlo a otro país miembro del Mercosur, pueden utilizarse plenamente.
Veamos un ejemplo: un fabricante brasileño de una máquina utiliza en su producción piezas, partes y materiales brasileños (u originarios de cualquier otro Estado Miembro, lo cual a los efectos del origen es lo mismo) y también de otros orígenes, digamos, partes y piezas alemanas y chinas. El producto resultante cumple con los requisitos de origen exigidos por el Mercosur, obtiene el correspondiente certificado y se envía la mercadería a la Argentina. Aquí no paga derechos de importación ni tasa de estadística. Pero surge una inquietante pregunta: ¿nadie paga los derechos de importación de los insumos alemanes y chinos? Nadie. Por lo tanto son gratis desde el punto de vista arancelario, algo contradictorio con el hecho de que si se importaran para consumo pagarían los correspondientes derechos de importación y tasa de estadística.
Este ejemplo puede multiplicarse si agregamos las exportaciones argentinas a los otros tres países, y las de éstos a los demás. No sabemos si alguien en alguno de los países miembros se ha preocupado por calcular el valor (seguramente varias veces millonario en dólares) de los tributos que han dejado de pagarse por mercaderías que nos estamos enviando entre todos.
En 1994 se estableció como fecha límite el 31 de diciembre de 1996 para utilizar los regímenes de admisión temporaria y draw back para el comercio intra-Mercosur. Los motivos eran razonables si se tenía en cuenta que a partir de ese año estábamos conformando una unión aduanera. Los plazos se fueron prorrogando numerosas veces más y actualmente el plazo es el 31 de diciembre de 2023. Por lo cual es de conjeturar que por lo menos hasta esa fecha no habrá entonces unión aduanera. Lo cual contradice expresamente la norma actualmente vigente que establece que será a más tardar el 1 de enero de 2019 (Decisión CMC No. 10/2010 de 2 de agosto de 2010).
La Decisión No. 24/2015 del Consejo del Mercado Común ha establecido el plazo de vigencia de la admisión temporaria y el draw back para el comercio intra-Mercosur en el 31 de diciembre de 2023. Para el 2019 está previsto que el Grupo Mercado Común eleve al Consejo una propuesta de armonización de los regímenes nacionales de los Estados Miembros de ambos regímenes.
La Decisión CMC No. 24/2015 fue protocolizada por el Centésimo Noveno Protocolo Adicional al AAP.CE/18 (Mercosur) (AAP.CE/18.109) de fecha 19 de noviembre de 2015. La Argentina por Nota SM/345/18 de 02-07-18 informó a la Secretaría del Mercosur que el citado Protocolo Adicional fue incorporado a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes del Mercosur. Rige desde el 1 de agosto de 2018.
El texto en lo relativo a este comentario (Arts. 1 y 2) es el siguiente:
ANEXO MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 24/15 – REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 32/03, 56/10 y 59/10 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO: Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad en la región y otorguen certeza y previsibilidad a las actividades productivas. Que una adecuada gestión de la política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la coyuntura económica internacional y la situación especial y específica de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1 – Los Estados Partes están autorizados a utilizar hasta el 31 de diciembre de 2023, regímenes de “Draw Back” y admisión temporaria para el comercio intrazona.
Art. 2 – El GMC deberá elevar a consideración del CMC, a más tardar antes de su última reunión de 2019, una propuesta de armonización de regímenes nacionales de “Draw Back” y de admisión temporaria.