Prohibición de Endoso de los Certificados de Origen. -En el tango “Volver” Gardel nos cuenta que “veinte años no es nada”. Lo mismo podrían afirmar nuestras autoridades con respecto a la prohibición del endoso de los certificados de origen. Lo cierto es que el tema no se ha resuelto en más de dos décadas y sigue todavía pendiente.
No existe ninguna razón para que el importador que figura en el certificado deba ser necesariamente el que finalmente efectúe el despacho de importación de la mercadería y por lo tanto no pueda transferirla en un momento anterior, por ejemplo antes de su arribo o estando en zona primaria aduanera.
Que el importador sea Juan, Pedro o Diego no tiene ni remotamente nada que ver con el origen de la mercadería que, obviamente, es algo muy diferente y para nada relacionado con quien sea el importador final. Es muy frecuente en la operativa del comercio exterior esta compraventa de mercaderías importadas que todavía no han sido nacionalizadas.
Un galimatías de más de 20 años
La prohibición del endoso de los Certificados de Origen atenta contra esta práctica tan difundida, contra la libertad de comercio y contra la fluidez del mismo. Veamos la historia de esta prohibición.
1.- La Circular Télex No. 950/97 de 27-06-97 instruye: “1.- Con relación al ENDOSO de los Certificados de Origen de la Resolución MEOSP No. 763/96 se aplicará un criterio similar al de otros Certificados de Origen (MERCOSUR o ALADI). Por lo tanto, se deberá controlar que quien practica el endoso sea la misma persona a favor de la cual hubiera sido extendido el Certificado y que el endoso sea practicado por la totalidad de la cantidad consignada en la Solicitud de Destinación, sin que sea fraccionada la misma. “2.- No podrá aceptarse ninguna enmienda en los datos consignados en el Certificado. Con respecto a la legalización consular, podrá estar enmendada solamente por la persona que la extendió y si la Cancillería Argentina verifica tal enmienda sin hacer objeciones”.
De manera que esta primera norma permitía el endoso de los certificados de origen.
2.- Instrucción General No. 6/98 de 29-05-98: “SE SUSPENDE la aplicación de la Circular Télex No. 950/97 referida a los Certificados de Origen exigidos por la Resolución MEYOSP No. 763/96 y sus modificatorias, hasta tanto dicha Subsecretaría (de Comercio Exterior) profundice el estudio sobre los alcances de la cuestión y se realice una nueva evaluación de este asunto a la luz de las disposiciones vigentes”.
3.- Instrucción General No. 12/98 de 27-07-98: “Visto la Instrucción General No. 6/98 y teniendo en cuenta lo informado en la Nota No. 2662/98 se hace saber que dicha Instrucción no es de aplicación para los Certificados de Origen extendidos en el marco de la ALADI y MERCOSUR, en virtud de no constituir condición de origen en la normativa del régimen correspondiente, que la importación de la mercadería sea efectuada por el titular del Certificado de Origen”.
Correcta marcha atrás. Ahora se permite el endoso en los certificados de origen de ALADI y el Mercosur. No así con los de los regímenes no preferenciales.
4.- Instrucción General No. 19/98 de 07-09-98: “Visto que a través del dictado de la Instrucción General N° 006/98 (SDG LTA) (B. DGA N° 43/98) se suspendió la aplicación de la Circular Télex N° 950/97, (BANA N° 84/97), referida a la posibilidad de endosar los Certificados de Origen previstos por la Res. MEyOySP N° 763/96 y sus modificatorias y teniendo en cuenta las opiniones vertidas en Actuación ADGA N° 423358/98, mediante Nota N° 3015/98 (DE TEIM) y Dictamen DV RTAG N° 1268/98, “SE INSTRUYE que la suspensión de la posibilidad de endoso del Certificado de Origen exigido en los términos de la precitada Res. MEyOySP N° 763/98 y sus modificatorias, no alcanza a la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia tal suspensión (Publicación de la Instrucción General N° 6/98 -SDG LTA- en el Boletín de esta Dirección General) la misma se hubiera hallado en alguna de las siguientes situaciones: expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte; en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero”.
Una excepción a la aplicación de la suspensión de la Circular Télex No. 950/97.
5.- Instrucción General No. 34/99 de 07-05-99: ”Se deja en suspenso la Instrucción General No. 12/98 por el término de noventa (90) días, ello hasta tanto la citada Subsecretaría (de Comercio Exterior) realice la evaluación de dicha operatoria, a la luz de las disposiciones vigentes y se determine a nivel intra-MERCOSUR el curso de acción a seguir para el tratamiento en cuestión. Por todo lo expuesto se instruye que queda suspendido el endoso de los certificados de origen expedidos en el marco de la ALADI y MERCOSUR, para los despachos que se oficialicen a partir del 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de agosto de 1999 ambos inclusive”.
6.- Instrucción General No. 52/99 de 12-07-99: “Se deja en suspenso la Instrucción General No. 12/98 hasta tanto la citada Subsecretaría (de Comercio Exterior) realice la evaluación de dicha operatoria, a la luz de las disposiciones vigentes y se determine a nivel intra-MERCOSUR el curso de acción a seguir para el tratamiento en cuestión. Por todo lo expuesto se instruye que queda suspendido el endoso de los certificados de origen expedidos en el marco de la ALADI y MERCOSUR, para los despachos que se oficialicen a partir del 02 de agosto de 1999”.
En una palabra: demasiados “suspensos”, demasiados “hasta tanto se realice la evaluación de la operatoria”. Han pasado ya más de dos décadas y el tema no se ha resuelto definitivamente. Mientras tanto, los operadores del comercio exterior sufren las consecuencias de una medida que no tiene mayores fundamentos y que dificulta el libre comercio sin razones valederas.
Por Carlos A. Canta Yoy – Asesor del CDA